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5 de Septiembre de 2010 
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Mutualidad: Estatuto



ESTATUTO DE LA MUTUALIDAD DE GESTOR ADMINISTRATIVO

Título 1. Capítulo Único. Denominación, Fines, Capacidad y Ámbito de Actuación

Artículo 1. Bajo la denominación Mutualidad General de Previsión Social de los Gestores Administrativos, fue constituida e inscrita esta Institución de Previsión Social de dicha clase profesional, habiendo causado inscripción en el Registro Oficial correspondiente, con fecha 14 de abril de 1945, bajo el número 295, cumpliendo la preceptiva de la Ley de 6 de Diciembre de 1941 y del Reglamento para su aplicación de 26 de Mayo de 1943, que se regirá en lo sucesivo por el presente Estatuto; por la Ley 33/1984, de 2 de agosto, el Reglamento de Entidades de Previsión Social aprobado por Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre y demás disposiciones complementarias. La Mutualidad mantiene invariable su denominación fija su domicilio en Madrid, calle Hermosilla número 79, que podrá ser variado cuando convenga a los intereses de la entidad.

Artículo 2. La Mutualidad dependerá, dado su ámbito nacional, de la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda, siendo una entidad que, sin ánimo de lucro, tiene por objeto la previsión social de sus afiliados, concretando sus fines a la protección de sus socios y familiares beneficiarios de aquellos, frente a las circunstancias fortuitas previsibles, en las condiciones que respaldadas para cada una de sus prestaciones por el correspondiente estudio actuarial, se regulan específicamente.

Artículo 3. Causada la inscripción en el Registro especial de entidades aseguradoras, esta Mutualidad tendrá la personalidad jurídica propia, reconocida por el Artículo 16.3 del RED 2615/85 y gozará de capacidad plena para adquirir, poseer, gravar y enajenar bienes y para realizar toda clase de actos y contratos relacionados con sus fines, sin otras limitaciones que las establecidas en las disposiciones vigentes en cada momento, pudiendo promover y seguir los procedimientos que fueren oportunos, por todos sus trámites y recursos, incluidos los extraordinarios de casación y revisión, ejercitando los derechos y acciones que le correspondan ante los Juzgados y Tribunales de Justicia ordinarios y especiales y ante toda clase de Organismos y Dependencias de las Administraciones del Estado, autonómicas y locales.

Artículo 4. La Administración de la Mutualidad, será completamente independiente de la de los Colegios de Gestores Administrativos, llevándose con absoluta separación la ejecución registral y contable de las diferentes atenciones que abarca, con total autonomía en su actuación respecto a ellos.

Artículo 5. En la organización y cuantificación de las prestaciones de esta Mutualidad a sus afiliados se tendrán absolutamente en cuenta los resultados de los estudios actuariales que especifica y periódicamente se actualizarán.

Artículo 6. El ámbito de actuación de la Mutualidad comprende todo el territorio del estado español, siendo la única Institución Oficial de Previsión de los Gestores Administrativos, sin perjuicio de la existencia con carácter meramente voluntario y complementario, de otras entidades de previsión, constituidas entre dichos profesionales.

Artículo 7. La afiliación a la Mutualidad es obligatoria para todos los Gestores Administrativos, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 6.j) del Estatuto Orgánico de dicha profesión, aprobado por Decreto 3598/1972, de 23 de Diciembre.

Artículo 8. Por la Mutualidad General de previsión Social de los Gestores Administrativos, se desarrolla sin ánimo de lucro una actividad aseguradora encaminada a proteger a sus miembros contra circunstancias fortuitas y previsibles, mediante aportaciones directas de sus asociados. Las Prestaciones de esta Mutualidad se circunscriben a las específicamente previstas por el Artículo 22.1.a) del Reglamento aprobado por el RED 2615/1985, de 4 de Diciembre, bajo un riguroso sistema de igualdad de derechos y obligaciones para todos sus socios, sin perjuicio de que las cuantificaciones de las prestaciones guarden la proporción estatutariamente establecida, en función de la base estimativa libremente elegida por cada uno de sus asociados, siendo inseparable la condición de socio con la de tomador del seguro. Los riesgos que la Mutualidad cubre son los de defunción, viudedad, orfandad, nupcialidad, natalidad, invalidez y jubilación. La condición de tomador del seguro o de asegurado será inseparable de la de socio. La responsabilidad de los socios por las deudas sociales no podrá superar al tercio de la suma de las cuotas que hubieran satisfecho en los tres últimos ejercicios, con independencia de la cuota del ejercicio corriente. La incorporación de sus socios será realizada directamente por la propia Entidad sin mediación y los gastos de administración no podrán exceder del límite fijado por el Ministerio de Economía y Hacienda o, en su caso, por el órgano competente de la preceptiva Comunidad Autónoma. La Mutualidad asumirá directa y totalmente los riesgos garantizados a sus socios sin practicar operaciones de coaseguros o reaseguros en cualquiera de sus formas, salvo con sus Federaciones o Confederación Nacional, quiénes podrán ceder entre sí los riesgos asumidos, pudiendo esta última, a su vez, ceder a terceros en reaseguros los cúmulos, previa autorización del Ministerio de Economía y Hacienda.

Título 2. Capítulo Único. De los mutualistas

Artículo 9. El ingreso en la Mutualidad no tendrá otras cortapisas que las de carácter sanitario incapacitantes para el ejercicio profesional, detectadas en el preceptivo examen médico. El alta de los socios se realizará directamente por la Mutualidad.

Artículo 10. La Mutualidad está compuesta por los socios de número, teniendo facultad de nombrar con carácter exclusivamente honorífico y socios honorarios y socios protectores que no gozarán de ninguna clase de derechos políticos o económicos en la Mutualidad.

Artículo 11. Serán socios honorarios todas aquellas personas que la Asamblea de Representantes designe como tales en atención a las especiales y relevantes circunstancias que en ella concurran.

Podrán ser nombrados protectores las personas naturales o jurídicas que por donaciones o servicios prestados a la Mutualidad sean considerados por la Asamblea de Representantes con méritos suficientes para su conceptuación como tales.

El título de protector será puramente honorífico y se otorgará por la Asamblea de Representantes, a iniciativa de la misma o a propuesta del Consejo Rector de la Mutualidad.

En todo caso estarán conceptuados como protectores el Consejo General de Colegios de Gestores Administrativos y los Colegios de Gestores Administrativos de España.

Artículo 12. Tendrán la consideración de socios de número quienes estando en posesión del título correspondiente, figuren inscritos en cualquier Colegio Oficial de Gestores Administrativos.

En todo caso será condición habilitante indispensable, el previo encuadramiento del socio de número como Gestor Administrativo colegiado en ejercicio, de acuerdo con el Estatuto Orgánico de la Profesión. Para los en situación de "no ejercientes" no será obligatorio pertenecer a la Mutualidad, si bien podrán solicitar su inscripción como socios de número con carácter voluntario, con los derechos y condicionamientos que se establecen en el presente Estatuto.

Artículo 13. Todos los socios de número, por el hecho de serlo, se someten a lo dispuesto en este Estatuto, teniendo una total igualdad de derechos y obligaciones.

Las obligaciones dimanantes de la condición de socio de número, tendrá como lugar de cumplimiento el domicilio de la Mutualidad. reconociéndose, no obstante al Consejo Rector, facultades para citar, notificar y cobrar a dichos socios, en las Delegaciones mutuales, e incluso en el domicilio de cada uno.

 

Artículo 14. Tendrán la consideración de beneficiarios de las prestaciones otorgadas por esta Mutualidad los socios de número, concurriendo el propio carácter de beneficiarios en las personas que sin estar asociados a esta Institución, por virtud de designación expresa o, en su caso, por razón de su nexo familiar con cualquier socio de número, tengan derecho a percibir las prestaciones o beneficios estatutariamente previstos.

Artículo 15. El alta o afiliación de los socios a la Mutualidad General de Previsión Social de los Gestores Administrativos, llevará implícito el abono obligatorio de la cuota de incorporación, por cuantía única de 10.000.- ptas. y el pago una cuota trimestral libremente elegida en la solicitud de afiliación.

La tabla de bases estimativas, e importe de las cuotas trimestrales correspondientes, pueden ser elevadas previo acuerdo de la Asamblea de Representantes, cuando las necesidades del equilibrio económico de la Mutualidad, para la cobertura de sus fines asistenciales lo exijan.

Artículo 16. De las bases estimativas para el señalamiento de la cuota trimestral.

La base estimativa será la elegida libremente por el mutualista, entre las de la escala vigente en el momento de su alta, sobre la que se establece la cuota mínima trimestral a satisfacer.

La escala, previo acuerdo de la Asamblea de Representantes, podrá ser reajustada y actualizada, variando las bases y cuotas, bien por necesidad del equilibrio económico de la Mutualidad, por creación de nuevas prestaciones o por incremento del importe de las existentes. Estas modificaciones, en todo caso deberán estar respaldadas por estudio técnico actuarial, y aprobadas por la Superioridad, siendo obligatoria su aceptación por los afiliados.

En todo caso la base mínima podrá ser aumentada por acuerdo de la Asamblea de Representantes, sin previo estudio actuarial.

Artículo 17. La base estimativa elegida por el socio, podrá ser variada voluntariamente por el mismo, dentro de las establecidas en la escala precedente, solicitándolo por escrito.

Cuando la variación solicitada se refiera a levación de base, será condición precisa que el socio justifique haber cotizado, cuando menos durante dos años por la base que desee mejorar, siendo potestativo del Consejo acceder a esta variación.

Aprobada la variación de escala de bases, aquellos mutualistas que venían cotizando por la máxima, no estarán obligados a cumplir el plazo a que se refiere el párrafo precedente, si desean acceder a las nuevas bases.

Artículo 18. La base reguladora anual será la media obtenida en función de las bases estimativas por las que haya cotizado el mutualista.

Artículo 19. Los períodos de carencia se tomarán en cuenta exactamente hasta la fecha del hecho causante de las prestaciones, con independencia de que si por cualquier circunstancia, se hubieren efectuado pagos de cuotas anticipadas, en todo caso serían objeto de devolución al beneficiado.

Artículo 20. La recaudación de las cuotas trimestrales se efectuará por el procedimiento que debidamente notificado a los socios, se establezca con carácter general, siendo a cargo de cada mutualista los gastos que su cobranza origine. El pago se hará efectivo dentro del primer mes de cada trimestre natural, incurriéndose, en caso de mora, en el recargo correspondiente.

Artículo 21. Transcurridos dos meses naturales, sin haber abonado el socio el importe correspondiente a la cotización, la Comisión Permanente Nacional, podrá declarar la baja provisional de mutualista que se comunicará al interesado y al Colegio profesional correspondiente, a los efectos oportunos.

De la declaración de Baja Provisional podrá eximirse el socio deudor solicitando moratoria para el pago de su descubierto, que se le concederá con los siguientes condicionantes:

a) Pago puntual de los trimestres posteriores a su concesión, con independencia de las cantidades demoradas.

b) Que entre Mutualidad y mutualista se establezca, de común acuerdo, el plazo más breve posible para la liquidación del débito pendiente.

c) Que si durante la mora se solicitara de la Mutualidad alguna prestación por el socio deudor, se suspenderá su concesión hasta que, requerido el solicitante, éste abone en el plazo de treinta días, el total débito pendiente, para adquirir los derechos de que se trata en los Artículos 23 y siguientes.

Artículo 22. La Mutualidad no reconocerá ningún derecho ni hará efectiva ninguna prestación, cuando el socio adeudase dos o más trimestres, en la fecha de producirse el hecho causante, estuviere o no declarada su baja provisional.

Si en la fecha del hecho causante el socio adeudase un solo trimestre, se requerirá a éste o a sus derechohabientes para su abono en plazo de treinta días, bajo apercibimiento de pérdida, si así no lo hicieren, del derecho a la prestación solicitada.

Las prestaciones cuyo hecho causante se produzca antes de abonar el socio las cantidades adeudadas no serán reconocidas en ningún caso, salvo lo previsto en el artículo anterior.

Artículo 23. Derechos de los mutualistas.

Los afiliados a la Mutualidad, al corriente de pago de sus prestaciones, tienen los siguientes derechos:

1. En las Mutuas a prima fija, todos los socios tendrán los mismos derechos políticos, económicos y de información, según se regulan en este Reglamento.

2. Los derechos políticos de los socios responderán al principio de igualdad. Todos tendrán las cualidades de elector y elegible para los cargos sociales, siempre que estén al corriente de sus obligaciones sociales, así como el derecho de asistir a las Juntas generales, formular propuestas y tomar parte en las deliberaciones y votaciones de las mismas, todo ello en la forma que establezcan los estatutos.

3. Son derechos económicos de los socios los siguientes:

a) Percibir intereses por sus aportaciones al fondo mutual, si así lo disponen los estatutos.

b) El reintegro de dichas aportaciones cuando lo acuerde la Junta general, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 21.1.f), y en el supuesto de la letra h) de dicho número.

c) La participación en las derramas activas que se acuerden como resultados de los ejercicios.

d) Participar en la distribución de patrimonio, en caso de disolución, conforme al articulo 25.1.y).

4. En virtud del derecho de información:

a) Todo mutualista podrá solicitar por escrito al Consejo de Administración las aclaraciones o informes que considere necesarios sobre cualquier aspecto del funcionamiento o de los resultados de la mutualidad, solicitud que deberá ser contestada por escrito dentro de un plazo máximo de treinta días naturales contados desde la petición. El Consejo de Administración sólo podrá negar la información solicitada cuando el proporcionarla ponga en grave peligro los legítimos intereses de la Mutualidad y esta negativa podrá ser impugnada de acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de este Reglamento.

b) Cuando el orden del día prevea someter a la Junta General la aprobación de las cuentas del ejercicio económico o cualquier otra propuesta económica, los documentos básicos que reflejen la misma deberán estar puestos de manifiesto en el domicilio social de la mutualidad, para que puedan ser examinados por los mutualistas, en la forma que estatutariamente se establezca, desde la convocatoria hasta la celebración. Los mutualistas durante dicho plazo podrán solicitar por escrito del Consejo de Administración las explicaciones o aclaraciones que estimen convenientes para que sean contestadas en el acto de la Junta General.

c) Los mutualistas podrán solicitar la verificación contable establecida en el artículo 41 del Código de Comercio debiendo efectuarse cuando lo soliciten por escrito 500 mutualistas o el 5 por ciento de los que hubiere el 31 de diciembre último si resulta cifra menor.

Artículo 24. Los Gestores Administrativos que al solicitar su afiliación a la Mutualidad tuvieren cumplidos los 55 años de edad, podrán optar entre adquirir la totalidad de las prestaciones de la Mutualidad, o limitar sus derechos a las pensiones de viudedad y orfandad, más todos los subsidios establecidos, pero sin adquirir derecho a las pensiones de jubilación e invalidez.

Los mutualistas que opten por los derechos limitados tendrán una bonificación del cincuenta por ciento en la cuota señalada para la base estimativa elegida para su cotización quedando excluidos del preceptivo reconocimiento facultativo exigido para su ingreso en esta Mutualidad.

Artículo 25. De las obligaciones de los mutualistas.

Los Mutualistas estarán obligados a cumplir las obligaciones unes que señala este Reglamento y las establecidas en los estatutos sociales, y en particular las siguientes:

a) Cumplir los acuerdos válidamente adoptados por los órganos de la Mutualidad.

b) Satisfacer el importe de las derramas pasivas y demás obligaciones económicas estatutariamente establecidas.

c) Aceptar los cargos para los que fueren elegidos. salvo justa causa de excusa.

d) Los socios que causen baja serán responsables en los términos establecidos en el artículo 25.1.f) de este Reglamento y en los estatutos por las obligaciones contraídas por la mutualidad con anterioridad a la fecha en que aquélla produzca el efecto conforme al artículo 25.4.

Artículo 26. Pérdida de la condición de socio.

Los socios de número o mutualistas perderán esta condición:

a) Por pasar a ser pensionista de esta Mutualidad.

b) Por causar baja en la profesión de Gestor Administrativo.

c) Por pasar a la situación de no ejerciente salvo lo previsto en el Artículo 12.

d) Por rescisión del Contrato de seguros.

Artículo 27. Los mutualistas que al cesar en el ejercicio activo de la profesión de Gestor Administrativo quisieran conservar los derechos adquiridos, deberán comunicar el deseo de continuar como mutualistas, mediante escrito duplicado presentado en la Delegación de la Mutualidad en el Colegio correspondiente, siendo preciso acreditar que continúan perteneciendo a un Colegio Oficial de Gestores Administrativos, en situación de no ejercientes.

Artículo 28. Los socios que habiendo perdido su condición de tales se reincorporen a esta Mutualidad por reunir los condicionamientos de este Estatuto, conservarán los derechos que hubieren adquirido al perder aquella condición, siempre que reuniesen los requisitos siguientes:

a) Tener cumplido el período de carencia de cinco años como socio de esta Mutualidad.

b) Que al solicitar la nueva afiliación, no hayan transcurrido más de diez años desde su pérdida de la condición de mutualista.

Los socios que al reincorporarse a esta Mutualidad no reúnan los anteriores requisitos, serán considerados como nuevos socios a todos los efecto, quedando obligados a abonar nueva cuota de incorporación.

Título 3. Capítulo Primero. Órganos de Gobierno

Artículo 29. La Mutualidad General de previsión Social de los Gestores Administrativos estará regida por los siguientes Órganos de Gobierno:

a) Asamblea de Representantes.

b) Consejo Rector.

c) Comisión Permanente Nacional.

d) Comisiones Permanentes Colegiales.

e) Una Dirección.

Artículo 30. La Asamblea de Representantes estará integrada por los Presidentes de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos -delegados natos de la Mutualidad en la demarcación del Colegio que presiden-, que asumen ante la Asamblea la representación de los socios integrados en la demarcación de su Colegio, pudiendo delegar, por escrito, su representación en cualquier miembro de su Junta de Gobierno, siendo condición precisa de los concurrentes a la Asamblea que, por tener cumplidos sus deberes para con la Mutualidad gozan de plenitud de derechos, sin perjuicio de la posible concurrencia, en aras del principio democrático rector de estas entidades, de cualquier socio de número que no desee ser representado.

Artículo 31. La Asamblea designará libremente entre los socios de la Mutualidad a aquellos que hayan de desempeñar los cargos de Presidente, Secretario, Contador, Tesorero y Consejeros Primero, Segundo y Tercero, componentes del Consejo Rector.

Para ser elegido Presidente, Secretario, Contador y Tesorero se requiere una antigüedad mínima de diez años como mutualista; estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones mutuales y en razón de la localización del domicilio mutual, tener residencia en Madrid.

Este último requisito no será exigido para ostentar los cargos de Consejero Primero, Segundo o Tercero.

Artículo 32. El Consejo Rector estará formado por los siete miembros titulares de los cargos de Presidente, Secretario, Contador, Tesorero y Consejeros Primero, Segundo y Tercero.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.6 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, R.D. 2.6l5/l985, los Consejeros designados deberán manifestar no estar incursos en el régimen de incompatibilidades previsto por el artículo 23.2 del Reglamento de Ordenación del Seguro Privado, aprobado por R.D. 1.348/85, de 1 de agosto.

Artículo 33. La Comisión Permanente Nacional estará compuesta por el Presidente, Secretario, Contador, Tesorero y Consejero Primero.

Artículo 34. Las Comisiones Permanentes Colegiales de la Mutualidad estarán compuestas por los miembros que integran la Comisión Permanente de la Junta de Gobierno del Colegio de Gestores Administrativos respectivo, en los que han de concurrir las circunstancias de afiliación y plenitud de derechos por hallarse al corriente en el cumplimiento de sus deberes mutuales.

Artículo 35. La duración de los cargos de Presidente, Secretario, Contador, Tesorero y Consejeros de la Mutualidad, será de tres años, renovándose por terceras partes cada año y pudiendo ser reelegidos.

Artículo 36. Al ser nombrado nuevo Consejo Rector en su totalidad, a los primeros cargos renovables serán los de Secretario, Tesorero, Consejero Tercero, que cesarán al año de su nombramiento, pudiendo ser reelegidos y empezándose a contar el plazo de tres años de mandato a los nuevamente designados o reelegidos.

Articulo 37. Los miembros de la Asamblea de Representantes, excluidos los componentes del Consejo Rector, cesarán cuando finalicen sus mandatos como Presidentes de los Colegios respectivos, sucediéndoles, en cada caso el nuevo Presidente de cada Colegio. Artículo 38Los cargos de la Asamblea de Representantes, Consejo Rector y Comisiones Permanentes son honoríficos, gratuitos y obligatorios, no pudiendo percibir por su gestión retribución alguna. Tendrán derecho a retribución aquellos que con carácter permanente presten a la Mutualidad algún servicio técnico, administrativo o profesional.Los miembros componentes de la Asamblea de Representantes, Consejo Rector y Comisiones Permanentes, percibirán el importe de los gastos de desplazamiento por asistencia a reuniones o sesiones celebradas, de acuerdo con los preceptos de este Reglamento. Título 3. Capítulo SegundoDe la Asamblea de Representantes Artículo 39 La Asamblea de Representantes se reunirá en sesión ordinaria dos veces al año y en extraordinaria cuantas veces sea preciso, convocándose una y otra con quince días de antelación, por lo menos, mediante citación a domicilio que deberá contener el orden del día.De no asistir en primera convocatoria mayoría absoluta de mutualistas representados, se constituirá la Asamblea en segunda convocatoria veinticuatro horas después de la señalada para la primera convocatoria. Artículo 40 Las sesiones ordinarias se celebrarán dentro de los trimestres primero y tercero de cada año, figurando el orden del día:a) Para la del primer trimestre: 1. El conocimiento de la actuación del Consejo Rector, en relación con la ejecución de los acuerdos aprobados en Juntas anteriores y al ejercicio de las funciones de los componentes del Consejo. 2. Examinar y considerar la memoria. 3. Examinar y aprobar, en su caso, la liquidación de cuentas e inventario y balances del año anterior. 4. Examinar y aprobar o rectificar, si procede, el presupuesto de los gastos de Administración para el año en curso. 5. Estudio y resolución, en su caso, sobre propuestas presentadas por el Consejo Rector y las Comisiones Colegiales Permanentes, en cuanto portavoces de los socios, cuyas propuestas se canalizarán a través del Consejo. 6. Modificación de los Estatutos sociales. 7. Concesión de nuevas prestaciones o ampliación de las establecidas. 8. Elección, en su caso, de los socios que han de desempeñar los cargos que corresponda renovar. 9. Resolución de los recursos interpuestos por los socios contra resoluciones del Consejo Rector o de la Comisión Permanente Nacional. 10. Ruegos y preguntas. 11. Levantamiento de acta resumida de la sesión, que contendrá preceptivamente la indicación de las personas que hayan intervenido; las circunstancias de lugar y tiempo en que se ha celebrado; los puntos principales de deliberación; forma y resultado de la votación, si la hubiere y el contenido de los acuerdos de la sesión, que firmarán el Secretario, Presidente y tres socios concurrentes, uno de los cuales lo hará por designación de los que hayan disentido los acuerdos, debiendo enviarse posteriormente a cada representante copia del acta formalizada, a fin de que la devuelvan a la Mutualidad con su firma y ratificación si procede. b) Para la del tercer trimestre:Los puntos 1, 5, 6, 7, 9, 10 y 11 ya desarrollados para la Junta del primer trimestre.Los acuerdos de la Asamblea serán susceptibles de impugnación de acuerdo con el Artículo 32 del Reglamento aprobado por Real Decreto l348/1985 de 1 de Agosto, por el que literalmente se establece: 1. Podrán ser impugnados, según las normas y los plazos señalados en este artículo, los acuerdos de la Junta general que sean contrarios a la Ley, a los estatutos o lesionen en beneficio de uno o varios socios los intereses de la mutualidad. La sentencia que estime la acción producirá efectos frente a todos los socios, pero no afectará a los derechos adquiridos de buena fe por los terceros a consecuencia del acuerdo impugnado. 2. No procederá la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro. 3. Están legitimados para el ejercicio de las acciones de impugnación los socios que hubieran votado en contra del acuerdo, constando en acta, así como los socios ausentes y los que hayan sido ilegítimamente privados de emitir su voto. Se observarán las normas procesales de la Ley de Sociedades Anónimas relativas a la impugnación de acuerdos sociales, aunque refiriendo la proporción de capital social a la de votos. 4. La acción de impugnación caducará por el transcurso de tres meses desde la fecha del acuerdo. No quedan sometidas a dicho plazo de caducidad las acciones de nulidad de los acuerdos contrarios a la Ley, que podrán ejercitarse pasado ese plazo por el procedimiento del juicio declarativo ordinario. Artículo 41 Con independencia de las reuniones ordinarias previstas en el Artículo anterior, la Asamblea de Representantes podrá reunirse en sesiones extraordinarias, en cualquier momento por iniciativa del Presidente, o a petición del número de socios previsto en el Artículo 31.2 del Reglamento de Ordenación del seguro privado, aprobado por Real Decreto de Ordenación del seguro privado, aprobado por Real Decreto 1348/1985 de 1 de Agosto, haciéndose constar en la citación el motivo de la misma y, preceptivamente el orden del día. En las juntas extraordinarias sólo podrán tratarse los asuntos expresados en la convocatoria. Artículo 42 Tanto en las sesiones ordinarias como en las extraordinarias, los representantes elegidos democráticamente en sus respectivas demarcaciones, podrán intervenir en los debates regulando el Presidente la duración de aquellos.Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos y, a tal efecto los representantes, además del voto individual asignado a cada uno de los que toman parte en la Asamblea, tendrán un número de votos proporcional al número de mutualistas en activo pertenecientes a su demarcación, y con arreglo a la siguiente escala:Hasta 100 mutualistas ... 1 voto Hasta 200 mutualistas ... 2 votos Hasta 400 mutualistas ... 3 votos Hasta 800 mutualistas ... 4 votos Más de 800 mutualistas ... 5 votos Los votos de los miembros del Consejo Rector serán individuales. En caso de empate, se repetirá la votación y, de haber nuevo empate, decidirá el voto del Presidente. Los acuerdos válidos de la Asamblea de Representantes obligarán a todos los socios presentes, representados, ausentes o disidentes.

Título 3. Capítulo Tercero. Del Consejo Rector

Artículo 43. El Consejo Rector, en nombre de la Asamblea de Representantes, tiene a su cargo el gobierno constante de la Mutualidad, por ello estará investido de los más altos poderes para la administración de la misma, sin más limitaciones que las que corresponden a la Asamblea y se reunirá cuantas veces lo estime preciso el Presidente y dos miembros de la Asamblea Permanente Nacional y, obligatoriamente, una vez dentro de cada trimestre natural, convocándose a sus miembros con cinco días de anticipación.Para celebrar sesión el Consejo precisará la asistencia de la mayoría simple de sus miembros, siendo válidos los acuerdos adoptados por mayoría de asistentes, decidiendo el voto de la Presidencia, en caso de empate.

Artículo 44. Serán competencias del Consejo Rector:

1. Velar por la buena marcha de la Mutualidad, cumpliendo y haciendo cumplir los preceptos contenidos en este Estatuto y las disposiciones complementarias rectoras de la Mutualidad.

2. Proponer a la Asamblea de Representantes la creación de mejoras y nuevos beneficios, así como la variación de las aportaciones y prestaciones, con el fin de actualizarlas periódicamente, siempre con sujeción a las posibilidades económicas de la Mutualidad y con base en el informe actuarial correspondiente.

3. Proponer la reforma de este Estatuto cuando lo juzgue necesario y ventajoso para los fines de la Mutualidad.

4. Admitir las altas y bajas de los socios, de acuerdo con lo establecido por este Estatuto.

5. Aceptar donativos y legados no onerosos.

6. Estudiar y resolver, previo informe de la Comisión Permanente colegial correspondiente, de los servicios técnicos y jurídicos de la Mutualidad, los expedientes sobre concesión de las prestaciones establecidas.

7. Estudiar y someter a aprobación de la Asamblea de Representantes, los presupuestos anuales.

8. Someter a la consideración de la Asamblea, en la primera sesión anual ordinaria, la memoria, liquidación de cuentas, balance e inventario del ejercicio cerrado.

9. Acordar las inversiones en valores mobiliarios, de acuerdo con las disposiciones vigentes, reguladoras de esta materia y en los términos más beneficiosos para la Mutualidad.

10. Proponer a la Asamblea las inversiones en inmuebles y ejecutar lo que aquella acuerde en este sentido.

11. Acordar la destitución de los miembros del Consejo que, injustificadamente, dejen de asistir a dos o más sesiones para las que hubieren sido convocados.

12. Proveer interinamente, hasta la inmediata renovación de acuerdo con este Estatuto, las vacantes que se produzcan en el Consejo, con antelación a la extinción del mandato.

13. Nombrar o separar a los empleados de la Mutualidad, en los términos que estime necesarios.

14. Recaudar las aportaciones y abonar las prestaciones establecidas en este Estatuto, o que se establezcan en lo sucesivo.

15. Resolver e informar a la Asamblea sobre los desacuerdos entre los socios y las Comisiones Permanentes Colegiales.

16. Resolver los recursos planteados por los socios, que sean de su competencia.

17. Adoptar, en general, las resoluciones que considere convenientes, siguiendo las orientaciones emanadas de la Asamblea de Representantes, y de acuerdo con las normas de este Estatuto y legislación complementaria y elevar a la Superioridad las sugerencias que estime oportunas para la adopción de medidas redundantes en beneficio de los socios de la Mutualidad.

Título 3. Capítulo Cuarto. De la Comisión Permanente Nacional

Artículo 45. La Comisión Permanente Nacional es el Órgano delegado del Consejo Rector que se constituye para la más ágil y rápida solución de los expedientes de solicitud de prestaciones y asuntos de trámite de la Mutualidad.Corresponde concretamente a la Comisión Permanente las funciones y cometidos regulados en los apartados 1, 4, 5, 6, 9, 13 y 14 del artículo anterior y todas las funciones que, siendo de la competencia del Consejo Rector, les sean expresamente delegadas por éste.

Artículo 46. La Comisión Permanente Nacional reunirá una vez al mes -excepto en Agosto- y siempre que, atendiendo a razones justificadas y por su iniciativa, lo considere necesario el Presidente.Las reuniones de la Comisión se convocarán con tres días de antelación, considerándose válidamente constituida con la asistencia de mayoría simple de sus miembros, adoptará sus acuerdos por mayoría de votos, siendo decisivo el del Presidente, en caso de empate.

Título 3. Capítulo Quinto. De las Comisiones Permanentes Colegiales

Artículo 47. El presidente de las Comisiones Permanentes Colegiales, lo será el del Colegio Territorial respectivo, elegido democráticamente por los mutualistas de sus circunscripción.A las Comisiones Permanentes Colegiales, en cuanto Organos delegados del Consejo Rector, dentro de su demarcación respectiva, les corresponde:

1 Cumplir y hacer cumplir a los socios de su demarcación los preceptos de este Estatuto y los de carácter general aplicables a la Mutualidad.

2 Iniciar e informar los expedientes de solicitud de prestaciones.

3 Recibir las solicitudes de ingreso en la Mutualidad e informar sobre las circunstancias que se determinen por el Consejo Rector.

4 Llevar un registro actualizado de altas y bajas de los socios inscritos en su demarcación.

5 Recibir las bajas que se les presenten con los justificantes que se determinen.

6 Recaudar las cuotas de incorporación. recibir donativos o legados y vender a quien lo solicite los estatutos de la Mutualidad.

7 Remitir mensualmente al Consejo Rector, relación de altas y bajas de socios, con sus expedientes respectivos, y la liquidación de los ingresos efectuados, acompañados de los justificantes correspondientes.

8 Registrar o intervenir el importe de las cantidades correspondientes al pago de prestaciones remitidas por el Consejo Rector, para su entrega a los beneficiarios, devolviendo al Consejo los justificantes de abono del importe recibido.

9 Convocar y celebrar junta de socios de la demarcación en el primer trimestre del año, recogiendo las aspiraciones y sugerencias de los concurrentes en el acta de la sesión, remitiendo la certificación de la misma al Consejo Rector.

10 Asistir a las sesiones de la Asamblea de Representantes, en la que serán representados los colegiados de su demarcación por el Presidente del Colegio respectivo, o la persona en la que aquél haya delegado.

11 Reunirse siempre que el Presidente lo considere necesario, o lo solicite un veinticinco por ciento de los socios en plenitud de derechos de la demarcación.

Articulo 48. Las Comisiones Permanentes Colegiales serán ejecutoras de los acuerdos de la Asamblea de Representantes, Consejo Rector, Comisión Permanente Nacional y las de su propia comisión.

Título 3. Capítulo Sexto. Del Presidente, Contador, Tesorero y Consejeros

Artículo 49. El Presidente de la Mutualidad, que lo es de su Asamblea de Representantes, Consejo Rector y Comisión Permanente Nacional, ostenta la alta representación y orientación de la Mutualidad, de la que es la primera jerarquía y máximo cargo representativo.

Serán funciones del Presidente de la Mutualidad o de quien reglamentariamente le sustituya:

1. Representar a la Mutualidad y a su Consejo Rector, en juicio y fuera de él, y en cualquier acto, ante cualquier Órgano Administrativo del Estado, autonómico o local, pudiendo otorgar para ello las escrituras y poderes que sean necesarios, dando cuenta al Consejo en su primera reunión.

2. Regir la Mutualidad y ejecutar los acuerdos de la Asamblea, Consejo Rector y Comisión Permanente Nacional.

3. Convocar las reuniones de la Asamblea de Representantes, Consejo Rector y Comisión Permanente Nacional.

4. Presidir las reuniones de los Organos de Gobierno de la Mutualidad, citados en el inciso precedente, cuidando del buen orden y desarrollo de las Juntas, decidiendo con su voto los empates que se originen en las votaciones.

5. La firma de toda la documentación de la Mutualidad.

6. La ordenación de pagos.

7. La firma conjunta con el Tesorero y Contador de los talones y documentos bancarios para el manejo de las cuentas de la Mutualidad.

8. Autorizar el pago de las prestaciones a que tengan derecho los socios y sus beneficiarios.

9. El desempeño de todas las funciones y deberes dimanantes de este Estatuto correspondientes a su cargo.

El Presidente podrá delegar en el Director -si existiere- o en un miembro o miembros del Consejo Rector las facultades que estime convenientes.

Artículo 50. Corresponde al Secretario:

1. Actuar como tal en las Sesiones de la Asamblea de Representantes, Consejo Rector y Comisión Permanente Nacional, redactando las actas y dando fe de los acuerdos que, en todo caso requerirán el visto bueno del Presidente.

2. Llevar y custodiar los correspondientes libros de actas y la correspondencia de la Mutualidad.

3. Asistir al Presidente en la redacción del orden del día de las sesiones y cursar las convocatorias para ellas.

4. Expedir certificación, con el visto bueno del Presidente, en relación con el contenido de las actas, o con cualquier otro documento de la Mutualidad.

5. Redactar la memoria anual.

6. La custodia del archivo y la estadística de la Mutualidad.

7. Ostentar la Jefatura del personal de la Mutualidad.

El Secretario podrá delegar en el Director, si existiere o en otros miembros del Consejo Rector, o en el empleado de la Mutualidad, alguna de las concretas facultades relacionadas anteriormente.

Artículo 51. Corresponde al Contador:

1. La firma de los recibos y cheques de cuentas corrientes para la disposición de los fondos sociales, conjuntamente con el Presidente y Tesorero.

2. Intervenir los libros de contabilidad y los balances que se confeccionen por los servicios contables de la Mutualidad.

3. Informar sobre las cuentas de Tesorería.

4. Intervenir al fin de cada ejercicio los balances de situación y la liquidación del presupuesto, cuyos estados se unirán a la memoria.

Artículo 52. Corresponde al Tesorero:

1. Firmar los recibos y cheques de cuentas corrientes, para la disposición de fondos, conjuntamente con el Presidente y el Contador.

2. Recaudar los fondos de la Mutualidad.

3. Ejecutar las inversiones previamente acordadas por el Consejo Rector, conjuntamente con el Presidente y Contador.

4. Realizar los pagos que ordene el Presidente y hayan sido intervenidos por el Contador.

5. Cuidar de la buena marcha de la Tesorería.

El Tesorero podrá delegar en el Presidente Director -si lo hubiere- u otro miembro del Consejo alguna de sus facultades.

Artículo 53. Corresponde a los Consejeros:

Asistir a las sesiones que celebre la Asamblea de Representantes el Consejo Rector y la Comisión Permanente Nacional con voz y voto sustituyendo en los casos de ausencia o enfermedad a cualquiera de los titulares de los demás cargos del Consejo.

Artículo 54. Los cargos de Presidente Secretario, Contador y Tesorero serán sustituidos en caso de ausencia o enfermedad por los demás miembros del Consejo Rector, previo acuerdo de éste y en la forma que por el mismo se determine.

Artículo 55. Los titulares de los cargos directivos serán responsables ante la Asamblea de Representantes de las funciones realizadas en el ejercicio de sus cargos, pudiendo aquella convocar Junta Extraordinaria para acordar por mayoría la imposición de sanciones, en forma de votos de censura, destitución e incluso exigir las responsabilidades correspondientes si hubiera graves causas para ello.

Título 3. Capítulo Séptimo. Del Director

Artículo 56. El Director tendrá todas las atribuciones que le deleguen los miembros del Consejo Rector a quien estará subordinado, teniendo como misiones específicas de su cargo:

1. Organizar las oficinas al servicio de la Mutualidad.

2. Ostentar la jefatura inmediata del personal.

3. Actuar con plenas atribuciones en cuanto se refiera a la distribución y organización del trabajo, disciplina y régimen interior.

4. Comprobar el movimiento de fondos de la Mutualidad.

5. Comprobar las actas de arqueo mensuales.

6. Asumir los asuntos que le fueren delegados por el Presidente o miembros del Consejo Rector.

7. Facilitar a los miembros del Consejo Rector cuantos datos soliciten con relación a la situación de la Mutualidad.

8. Las demás facultades inherentes a una normal dirección administrativa.

Título 3. Capítulo Octavo. Del Personal Técnico, Administrativo y Subalterno

 

Artículo 57. La Asamblea de Representantes acordará la forma de Provisión de las plazas de técnicos, administrativos y subalternos, de acuerdo con las necesidades de la Mutualidad, previo informe propuesta del Consejo Rector.

Artículo 58. El Consejo Rector podrá nombrar el personal necesario para el desenvolvimiento de los servicios técnicos y administrativos de la Mutualidad, regulándose las funciones de los nombrados, por las reglamentaciones laborales correspondientes.

Título 3. Capítulo Noveno. De la Comisión de Control

Artículo 59. Por preceptiva de lo dispuesto en el Artículo 35 del Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre, la Asamblea de Representantes elegirá a tres miembros que formarán la Comisión de Control que deberá reunirse una vez al año. Los componentes de la Comisión de Control serán elegidos entre los socios de la Entidad que no formen parte del Consejo Rector de la misma.

La Comisión de Control verificarán el funcionamiento financiero de la entidad. El resultado de sus trabajos se consignará en el informe escrito que habrá de dirigir al Presidente de la Mutualidad, antes de la Asamblea ordinaria, a la que también deberá presentarse.

Título 4. Capítulo Primero. Del Régimen Económico de la Mutualidad

Artículo 60. El patrimonio de la Mutualidad destinado a atender sus fines asistenciales se constituirá mediante los ingresos siguientes:

1. Por las cuotas de incorporación.

2. Por las cuotas y aportaciones de los socios.

3. Por las aportaciones, donativos y legados realizados por los protectores.

4. Por las rentas, intereses o cualquier otro rendimiento de sus elementos patrimoniales.

5. Por los intereses de demora y anticipos reintegrables.

6. Por las aportaciones de participación en la póliza profesional del gestión regida por Ordenanza específica, anexa a este Estatuto.

Título 4. Capítulo SegundoDe los Fondos y sus Inversiones

Artículo 61. Las reservas sociales estarán invertidas en metálico, fondos públicos, valores mobiliarios autorizados y bienes inmuebles.La inversión en bienes inmuebles tendrá una limitación del treinta por ciento de las reservas y deberá ofrecer las debidas garantías de valor y renta, en cualquier caso se tendrá en cuenta lo previsto por los artículos 27 y 28 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por Real Decreto 2615/1985, de 4 de Diciembre.La aplicación de los resultados del ejercicio se efectuará según exista déficit o superávit.En caso de déficit se ajustará mediante una derrama, y en el superávit pasarán a formar parte de las provisiones técnicas.Los fondos sociales de la Mutualidad se crearán conforme establece la legislación vigente y el mutual adaptándose a lo establecido en el artículo 28.2 del Reglamento de Entidades de Previsión Social.

Artículo 62. Los fondos sociales representados por valores mobiliarios se depositarán en custodia a nombre de la Mutualidad, en establecimiento de la máxima garantía.

Artículo 63. Los fondos en metálico estarán indispensablemente depositados:

1. En las entidades bancarias o de ahorro que ofrezcan la máxima garantía.

2. En las oficinas de la Mutualidad. estrictamente en la cantidad necesaria para la atención de los gastos generales y servicios.

Artículo 64. Los gastos de administración de la Mutualidad no podrán exceder, en ningún caso, del veinticinco por ciento del total recaudado por cuotas en el ejercicio precedente

Artículo 65. La contabilidad ajustará su ciclo económico al año natural. Se llevará de forma clara y precisa para que en todo momento pueda conocerse la verdadera situación patrimonial de la entidad, se ajustará a los preceptos del Código de Comercio; plan general de contabilidad adaptada a las entidades de seguros y a los principios establecidos en los Artículos 43 y 55 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1348/1985, de 1 de Agosto.

Además de los libros oficiales de contabilidad, se llevarán cuentas, libros y fichas auxiliares que se consideren necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en este Artículo.

Título 6. Capítulo Único. De la Disolución de la Mutualidad

Artículo 67. La Mutualidad podrá ser disuelta:

1. Por cualquiera de las causas previstas en el Artículo 37 del Real Decreto 2615/1985, de 4 de Diciembre.

2. Por revocación de la autorización administrativa en los supuestos previstos por el artículo 38 del citado Reglamento de Entidades de Previsión Social, de 4 de Diciembre de 1985.

La disolución por cualquiera de las causas previstas en los incisos anteriores, deberá ser acordada por la Asamblea de Representantes en Junta Extraordinaria, convocada al efecto, siendo únicamente válido el acuerdo de disolución por las causas previstas en el apartado j) del Artículo 37 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, cuando la resolución sea aprobada por el setenta y cinco por ciento de los socios con plenitud de derechos en la fecha de aprobación.

Acordada la disolución, se abrirá el período de liquidación, salvo en los supuestos de fusión o cualquier otro de cesión global del activo o pasivo. Durante dicho período la Mutualidad conservará su personalidad jurídica y a su denominación social se añadirán las palabras en liquidación.

La liquidación se realizará conforme al régimen general previsto al respecto por los artículos 30 y 31 de la Ley 33/1984, y en los artículos 86 a106 de su Reglamento General.

Artículo 68. El archivo y documentación que pertenezca a la Mutualidad será puesto a disposición de la Sección correspondiente de la Dirección General de Seguros del Ministerio de Economía y Hacienda.

Título 7. Capítulo Único. Prestaciones Obligatorias, Jubilación, Invalidez, Viudedad, Orfandad, Nupcialidad, Natalidad y Defunción

Artículo 69. Las prestaciones que reconoce con carácter obligatorio la Mutualidad sin excepción autorizadas por el Artículo 22.1.a) del Reglamento de Entidades de Previsión Social, son los siguientes:

a) Pensión de jubilación.

b) Pensión de invalidez.

c) Pensión de viudedad.

d) Pensión de orfandad.

e) Subsidio de nupcialidad.

f) Subsidio de natalidad, y

g) Subsidio de defunción.

que quedarán reguladas y cuantificadas, de acuerdo con los correspondientes estudios actuariales, mediante la oportuna ordenanza. El período de carencia exigido deberá justificarse como mutualista y Gestor Administrativo y se computará a partir de la fecha de presentación de solicitud de afiliación en la Mutualidad. Para tener derecho a cualquiera de las prestaciones será requisito indispensable, además de las condiciones específicamente establecidas para cada una de ellas, hallarse al corriente en el pago de las cuotas mutuales. El fondo de cobertura constituido por la Mutualidad como garantía de las prestaciones a que tengan derecho los pensionistas, tendrá el carácter de acumulativo, con arreglo al estudio técnico actuarial correspondiente, revisándose la financiación, como máximo cada cinco años por si fuere preciso el aumento de las aportaciones.

Título 8. Capítulo Único. Otras Prestaciones

Artículo 70. Dentro de las prestaciones autorizadas por el artículo 22.1 a) del Reglamento de Entidades de Previsión Social aprobado por el R.D. 2.615/85, también se reconoce la posibilidad función del resultado de los oportunos estudios actuariales, de otorgar las siguientes prestaciones:

1. Becas y ayudas económicas a hijos de mutualistas o pensionistas que llevando sus estudios con extraordinario aprovechamiento, a juicio del Consejo Rector, justifiquen carecer de recursos económicos para costearse los gastos de sus estudios y no gocen de cualquier otra clase de becas, siendo la elección y designación de beneficiarios de los méritos y circunstancias conducentes en cada solicitante.

2. Ayudas económicas en los supuestos de ser objeto de intervención quirúrgica el mutualista, su cónyuge, ascendientes que dependen directamente directa o económica de aquél, o hijos menores de 18 años o incapacitados.

3. Asistencia sanitaria a pensionistas.

4. Pensiones a favor de padres, hermanos, abuelos y nietos del mutualista causante, cuando éste careciere de cónyuge o hijos con derecho a pensión.

5. Préstamos en metálico con garantía personal con garantía hipotecaria, en los términos y para cubrir los eventos excepcionales que históricamente ha dispensado la Mutualidad con antelación a la entrada en vigor de la Ley de Ordenamiento del Seguro Privado.

Previa reforma del presente artículo y cobertura de los trámites legales al efecto, el máximo Organo Rector de esta Mutualidad puede ampliar la cobertura de prestaciones a favor de los socios o sus causahabientes, mediante el oportuno acuerdo

Articulo 71. La implantación y regulación de las prestaciones contempladas en el articulo 71, deberán determinar la oportuna modificación estatutaria que recoja la ordenación de las mismas y siempre se hallará subordinada al oportuno acuerdo de la Asamblea en cuanto a su mantenimiento, rectificación o supresión cuando las vicisitudes económicas de la Mutualidad o resultado de los estudios actuariales así lo aconsejaré.

Disposiciones Adicionales

Primera. La Asamblea de Representantes por su acuerdo o a propuesta del Consejo Rector, podrá establecer nuevas prestaciones o subsidios, con carácter complementario, haciendo los mutualistas, si procediere, otra aportación para su sostenimiento, independientemente de las establecidas en este Estatuto.

El establecimiento de estas prestaciones o ayudas complementarias, una vez acordado por la Asamblea, podrá ser objeto, si se estima necesario, de un Reglamento u Ordenanza, que determine el desenvolvimiento administrativo y contable, de aplicación en cada caso, con independencia absoluta de todo lo determinado en este Estatuto para las prestaciones en él establecidas.

 

Segunda. La Asamblea de Representantes tendrá libertad de interpretación y resolución en los casos dudosos o especiales, siendo válidos sus acuerdos que no se opongan a lo establecido en este Estatuto, ni en las disposiciones vigentes en la materia.

Tercera. La Mutualidad como dependiente de la Presidencia del Gobierno y de la Dirección General de Seguros, se someterá a las normas y resoluciones, que en aplicación de este Estatuto, considere oportuno ordenar.

Cuarta. La Asamblea como soberana, podrá modificar, a propuesta del Consejo Rector, las tablas de cotización y las escalas e importes de las prestaciones, así como crear o suprimir prestaciones potestativas y ayudas graciables cuando lo estime conveniente, conforme al estado y situación económica de la Mutualidad, bastando el acuerdo de dicha Asamblea para el establecimiento o supresión de las modificaciones acordadas, previo informe actuarial.

Quinta. Este Estatuto entrará en vigor el siguiente día a la aprobación del mismo por la Autoridad correspondiente, considerándose derogados desde esa fecha los artículos y disposiciones de los anteriores que se opongan o no coincidan con el espíritu y cuantía de las establecidas en éste.

Disposición Final

La colectividad y cada uno de los socios, en cuanto tales y no como asegurados, se someterán a la jurisdicción de los tribunales del domicilio social de la Institución.

 


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