Boletín Extranjería nº 7

El próximo 2 de junio de 2023 entrará en vigor el  ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y NUEVA ZELANDA SOBRE EL RECONOCIMIENTO RECÍPROCO Y EL CANJE DE LOS PERMISOS DE CONDUCCIÓN NACIONALES. firmado en Madrid el 8 de noviembre de 2022.

 De este Acuerdo destacamos los siguientes aspectos:

Artículo 1.

Las Partes reconocen recíprocamente los permisos de conducción nacionales expedidos por las autoridades de los Estados a quienes tuvieran residencia legal en los mismos, siempre que se encuentren en vigor, y de acuerdo con las cláusulas que a continuación figuran en el presente Acuerdo y en sus Anexos I y II que constituyen parte integrante del mismo.

Artículo 2.

El titular de un permiso de conducción válido y en vigor expedido por una de las Partes, siempre que tenga la edad mínima exigida por el otro Estado, está autorizado a conducir temporalmente en el territorio de éste los vehículos a motor de las categorías para las cuales su permiso, según su clase, sea válido, durante el tiempo que determine la legislación nacional del Estado donde se pretenda hacer valer esta autorización.

Artículo 3.

Pasado el período indicado en el párrafo anterior, el titular de un permiso de conducción válido y en vigor expedido por uno de los Estados, que establezca su residencia legal en el otro Estado, de acuerdo con las normas internas de éste, podrá canjear el permiso de conducción equivalente al del Estado donde haya fijado su residencia de conformidad con la tabla de equivalencias del Anexo I.

Se podrán canjear todos los permisos de los actuales residentes hasta la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo. Para los expedidos con posterioridad a dicha entrada en vigor será requisito indispensable, para proceder al canje, que los permisos hayan sido expedidos en el Estado donde el solicitante tenga su residencia legal.

Artículo 4.

Se podrá exigir la superación de una prueba teórica o práctica cuando haya razones fundadas para dudar de los conocimientos o las aptitudes para conducir de los titulares de determinados permisos.

Artículo 5.

Como requisito previo a la realización del canje, a fin de verificar la autenticidad del permiso de conducción, el órgano competente de una Parte podrá solicitar al órgano competente de la otra Parte la información correspondiente de acuerdo con lo establecido en el Anexo II.

Artículo 6.

Lo dispuesto en el presente Acuerdo no excluye la obligación de realizar las formalidades administrativas que establezca la normativa de cada Estado para el canje de los permisos de conducción, tales como rellenar un impreso de solicitud, presentar un certificado médico o el pago de la tasa correspondiente.

Artículo 7.

Obtenido el permiso de conducción del Estado de residencia, su titular se deberá ajustar a la normativa de dicho país al efectuar la renovación o control del respectivo permiso de conducción.

Artículo 8.

Las autoridades competentes para el canje de los permisos de conducción son las siguientes:

En Nueva Zelanda: Waka Kotahi: New Zealand Transport Agency (NZTA).

En el Reino de España: El Ministerio del Interior, Dirección General de Tráfico.

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